martes, 11 de junio de 2013

Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Toda persona sea cual sea su raza, sexo, credo o condición social deben ser vista y tratada con igualdad ante la ley. El Estado debe garantizar que nadie sea discriminado ante cualquier proceso jurídico o administrativo y de igual manera tiene la obligación de aplicar sanción a todo aquel que maltrate o impida el gozo de este derecho de igualdad a otra persona. Cuando se trata de formulas diplomáticas expresa que estas personas con títulos diplomáticos internacionales gozan de impunidad ya que ellas se basaran en las reglas de su nación siempre y cuando sus actos no violen ninguna ley venezolana.




Yessica Rosales 4to C.

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